domingo, 6 de marzo de 2011

Concepto de Matrimonio




El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.

Los impedimento matrimoniales surgen del derecho natural o del derecho positivo, ya sea del derecho canónico o del derecho civil; existe una distinción entre impedimentos dirimentes que son los que hacen nulo el matrimonio y los impedimentos prohibitorios o impidientes que solamente lo hacen ilícito. Hay un impedimento que no está señalado taxativamente como tal en el código de derecho canónico, pero se entiende que no está permitido en la Iglesia Católica el matrimonio entre dos personas del mismo sexo o matrimonio homosexual .
Asi los contrayentes tengan plena capacidad para contraer matrimonio y aunque deseen hacerlo libremente, no pueden casarse entre ellos porque existen impedimentos o prohibiciones por los siguientes motivos:
1. Impedimentos que nacen de circunstancias personales y que obedecen a una razón de incapacidad física:
a) Impedimento de edad: La edad mínima que se requiere para contraer matrimonio es de 16 años cumplidos para el varón y 14 cumplidos para la mujer (c. 1083). Este impedimento es de derecho humano y, por tanto, cabe su dispensa, que corresponde al Obispo del lugar; su fundamento es asegurar, en la medida de lo posible, la necesaria madurez biológica y psicológica de quienes van a contraer matrimonio.
b) Impedimento de impotencia cierta, antecedente y perpetua ya sea por parte del hombre o de la mujer (c. 1084). Se llama impotencia a la imposibilidad de realizar naturalmente el acto conyugal. La impotencia puede ser originada por causas psíquicas o por causas físicas sobrevenidas de enfermedades funcionales o de carencias o atrofias de los órganos genitales, ya sea en el hombre o en la mujer. Puede darse la impotencia de modo absoluto o relativo, según impida la realización del acto conyugal con cualquier persona del otro sexo, o solamente con algunas. Estas causas psíquicas o físicas pueden ser antecedentes al matrimonio o como consecuencia de él, es decir, adquirida después. Los tres requisitos que el derecho canónico exige para que la impotencia constituya un impedimento para el matrimonio son: que sea antecedente al matrimonio; que sea perpetua, lo que en sentido jurídico quiere decir incurable por medios ordinarios, lícitos y no peligrosos para la vida o gravemente perjudiciales para la salud; cierta, bastando un grado de certeza que es el de certeza moral. Jurídicamente la impotencia se distingue de la esterilidad que es la imposibilidad de engendrar hijos sin afectar al acto conyugal; la simple esterilidad no constituye ningún impedimento para casarse.
2. Impedimentos que nacen de causas jurídicas o incompatibilidades jurídicas:
a) Impedimento de vínculo o ligamen o matrimonio anterior pre-existente (c. 1085). Recibe también el nombre de bigamia y es la inhabilidad para contraer un nuevo matrimonio mientras permanece el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. Es un impedimento de derecho natural, al ser consecuencia de las propiedades esenciales del matrimonio especialmente de la unidad; este impedimento no puede dispensarse.
b) Impedimento de disparidad de cultos o diferentes religiones (c. 1086). Es el nombre que se da al impedimento existente para contraer matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada. Si una de las partes pertenece a una confesión cristiana no católica y ha recibido válidamente el bautismo, el matrimonio es ilícito aunque válido. Para la licitud se requiere la dispensa del Obispo. Este tipo de matrimonios se llaman mixtos, y el Código de Derecho Canónico los legisla en los cánones 1124 a 1129. Desde el punto de vista canónico, el no bautizado no puede recibir el sacramento del matrimonio y el hecho de no estarlo supone un peligro para la fe del cónyuge católico y de los hijos. La fe es un don tan grande que origina en quienes lo poseen el deber de tutelarla y conservarla, de ahí que la Iglesia establezca este impedimento matrimonial. Al mismo tiempo, es evidente que también el no bautizado tiene el ius connubi o derecho a contraer matrimonio y ésta es la razón por la que se prevé la posibilidad de dispensar este impedimento, si se reúnen determinadas condiciones (pude leer en este mismo blog un artículo sobre los matrimonios mixtos).
Los requisitos para que el Obispo del lugar pueda conceder la dispensa son (cfr. canon 1125): 1. Que el cónyuge católico se declare dispuesto a evitar cualquier peligro para la fe, y prometa sinceramente poner todos los medios para bautizar y educar en la fe católica a los hijos; 2. Que el otro cónyuge no bautizado está informado de las promesas que debe hacer el bautizado, y de las obligaciones que tiene; 3. Que los dos contrayentes sean instruidos sobre los fines y propiedades del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
c) Impedimento de orden sagrado o de sacerdocio (c. 1087). Es una inhabilidad por la que no pueden contraer matrimonio quienes han recibido la ordenación sacerdotal. Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico que se prescribe expresamente para los clérigos a partir de diaconado. El sacerdote que intenta casarse, aunque sea sólo civilmente, queda suspendido de ejercer la potestad y el oficio del sacerdocio y, si persiste en su intento, se le pueden ir añadiendo penas (cfr. canon 1394). Podría en algunos casos darse la pérdida del estado clerical o de la condición jurídica de clérigo (cfr. canon 290). En esos casos, sin embargo, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación de vivir el celibato, por lo que una persona en estas condiciones no puede contraer matrimonio. La dispensa del celibato sólo puede concederla el Romano Pontífice (cfr. canon 291).
d) Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088). Para que se dé el impedimento es necesario que se trate de un voto perpetuo de castidad, por lo que no se incluye aquí ningún otro tipo de promesas o juramentos; que sea un voto público, es decir, recibido en nombre de la Iglesia por el superior legítimo y que sea emitido en un instituto religioso. Cabe su dispensa, aunque está reservada al Romano Pontífice (cfr. canon 1078 & 2). Si un religioso(a) atenta matrimonio incurre en entredicho (censura por la que, sin perder la comunión con la Iglesia, se ve privado de algunos bienes sagrados) y queda dimitido ipso facto de su instituto (cfr. cánones 1394 y 694).
3. Impedimentos que nacen de delitos cometidos para casarse:
a) Impedimento de rapto o secuestro (c. 1089). Se entiende por rapto el traslado o la retención violenta de una mujer, con la intención de contraer matrimonio con ella. Es un impedimento establecido en el Concilio de Trento y que se mantiene en la actual legislación canónica, a pesar de que hubo algunas sugerencias acerca de su supresión en los trabajos preparatorios, porque “no es tan infrecuente como podría parecer a simple vista”. Los elementos que configuran este impedimento son los siguientes: debe tratarse de un varón raptor y de una mujer raptada, y no al revés; el acto puede consistir tanto en el traslado de la mujer, contra su voluntad, a otro lugar, como la retención violenta en el lugar en que ya se encontraba; la intención de contraer matrimonio puede preceder al traslado o retención, o aparecer después en el raptor. Para que cese el impedimento de rapto, basta que la mujer raptada una vez sea separada de su raptor y puesta en un lugar seguro y libre, persista en el deseo de seguir casada con su raptor.
b) Impedimento de conyugicidio o de crimen por asesinar al cónyuge anterior y así poder casarse con otro(a), ya sea éste su cómplice o no (c. 1090). Se trata de un impedimento en el que quedan comprendidos tres casos: 1. Conyugicidio propiamente dicho: es decir, dar muerte al propio cónyuge para quedar viudo(a) y libre del matrimonio; 2. Conyugicidio impropio, es decir, dar muerte al cónyuge de aquel o aquella con quien se desea contraer matrimonio; 3. Conyugicidio con cooperación mutua entre los que desean casarse, es decir, con complicidad. En estos tres casos es necesario que los dos interesados, o sólo uno de ellos, causen la muerte del cónyuge directamente o por medio de terceras personas, que realmente muera el cónyuge y que el acto se haya realizado con el fin de contraer matrimonio.
4. Impedimentos por tener vínculos de parentesco con el otro contrayente:
a) Impedimento de consanguinidad en línea recta: abuelos con nietos, padres con hijos, o en línea colateral: entre hermanos, entre tíos con sobrinos, entre primos-hermanos, etc. (c. 1091). Los rasgos fundamentales de este impedimento son los siguientes: es siempre impedimento en línea recta (abuelos, nietos, padres, hijos) y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive (tios, sobrinos y primos-hermanos). El Obispo del lugar puede dispensar el matrimonio entre primos-hermanos.
b) Impedimento de afinidad (c. 1092). Se entiende por afinidad el parentesco o vínculo legal que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro (no entre los consanguíneos del uno y los consanguíneos del otro). Los principios generales que han de tenerse en cuenta son: Sólo es impedimento en línea recta; no lo es en línea colateral (por ejemplo, supondría impedimento pretender matrimonio con la madre de la difunta esposa, pero no con su hermana). Su dispensa corresponde al Obispo del lugar.
c) Impedimento de pública honestidad (c. 1093). Este impedimento surge de la casi afinidad que existe entre quien ha contraído un matrimonio inválido y los consanguíneos del otro contrayente; y de quienes viven en concubinato público y notorio y los consanguíneos de la otra parte. Sobre este impedimento hay que hacer notar que no es necesario que el matrimonio inválido o el concubinato haya sido consumado, basta que se haya instaurado la vida en común. Su aplicación se reduce al primer grado en línea recta; puede dispensarlo el Obispo del lugar.
d) Impedimento de parentesco legal por adopción (c. 1094). Es el parentesco que nace de la adopción legal y supone un impedimento para quienes están unidos por él en línea recta (padrastro-hijastra; madrastra-hijastro), o en segundo grado de línea colateral (hermanastros); es un impedimento dispensable por el Obispo del lugar.
De esta lista de impedimentos que originan la nulidad del matrimonio canónico, ya decíamos que hay algunos que pueden dispensarse o absolverse y otros no. Por ejemplo, nunca se concede dispensa del impedimento de vínculo o matrimonio anterior pre-existente (bigamia) ni del impedimento de consanguinidad en línea recta (abuelos con nietos o padres con hijos o entre hermanos). Hay dispensas que están reservadas sólo a la Sede Apostólica o al Papa (impedimento de sagradas órdenes, voto público perpetuo de castidad, conyugicidio) y otros al Ordinario del lugar u Obispo (como el de edad, disparidad de cultos, parentesco entre primos, etc).
Si los contrayentes perseveran en su deseo de seguir casados teniendo un impedimento que sí puede dispensarse, su matrimonio puede convalidarse; es lo que llamaríamos la convalidación del matrimonio, que puede ser convalidación simple (canon 1156) si se trata de una nulidad matrimonial por impedimento, o puede ser convalidación de sanación en la raíz (canon 1161), si se trata de un defecto de forma.
Existen otras causas de nulidad del matrimonio católico que ya han sido explicadas en otro artículo escrito en este mismo blog, al igual que también se ha sido explicado en este blog cómo es el proceso de nulidad del matrimonio católico, escritos que pueden leer si lo desean, pinchando en los enlaces señalados.


Las parejas de mexicanos que deseen contraer matrimonio en la Sección Consular deberán hacer su solicitud con los siguientes documentos:

1.       Acreditar su nacionalidad mediante pasaporte mexicano vigente o Declaración de Nacionalidad.
2.       Copia certificada del acta de nacimiento de ambos contrayentes
3.       Presentar solicitud por escrito firmada por ambos contrayentes.
4.       Declaración de dos testigos mayores de edad que los conozcan y a quienes les conste que no tienen impedimento legal para casarse.
5.       Identificación de los testigos.
6.       Capitulaciones matrimoniales: Especificar bajo qué régimen desean celebrar el matrimonio (Bienes mancomunados o Separación de bienes)
7.       Certificado de buena salud expedido por médico titulado.
8.       En el caso de menores (varones mayores de 16 años y mujeres mayores de 14 años) se acompañará el consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad o la tutela, en su caso. Estas mismas aprobarán el convenio de Capitulaciones;
9.       Si uno de los contrayentes es viudo o divorciado, se debe anexar la copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido o la de divorcio.
10.    Pago de derechos.

Revisados los documentos, se fija a los interesados una fecha para la celebración del matrimonio. En el día y hora señalados, estarán presentes los pretendientes (o sus apoderados constituidos en Escritura Pública) y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

Copias certificadas Las representaciones consulares únicamente entregan a los interesados constancia del registro de matrimonio, se recomienda obtener copias certificadas de dicha acta.




Concepto de matrimonio
ARTICULO 143.- EL MATRIMONIO ES LA UNION LEGAL DE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, PARA PROCURAR SU AYUDA MUTUA, GUARDARSE FIDELIDAD, PERPETUAR LA ESPECIE Y CREAR ENTRE ELLOS UNA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE.
EL MATRIMONIO DEBE CELEBRARSE ANTE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTE CODIGO EXIGE.
Impedimentos para el matrimonio
ARTICULO 153.- SON IMPEDIMENTOS PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO:
I.- LA FALTA DE EDAD REQUERIDA POR LA LEY, CUANDO NO HAYA SIDO DISPENSADA;
II.- LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL QUE, O LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, DEL TUTOR O JUEZ, EN SUS RESPECTIVOS CASOS;
III.- EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN LINEA RECTA, EN LA LINEA COLATERAL IGUAL, EL IMPEDIMENTO SE EXTIENDE A LOS HERMANOS Y MEDIOS HERMANOS. EN LA COLATERAL DESIGUAL, EL IMPEDIMENTO SE EXTIENDE SOLAMENTE A LOS TIOS Y SOBRINOS, SIEMPRE QUE ESTEN EN EL TERCER GRADO Y NO HAYAN OBTENIDO DISPENSA;
IV.- EL PARENTESCO DE AFINIDAD EN LINEA RECTA SIN LIMITACION ALGUNA. EL PARENTESCO CIVIL ENTRE LOS PRETENDIENTES; TAMBIEN SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA EL MATRIMONIO EL ADOPTADO CON LOS DESCENDIENTES DEL ADOPTANTE MIENTRAS DURE EL VINCULO;
V.- EL ADULTERIO HABIDO ENTRE LAS PERSONAS QUE PRETENDAN CONTRAER MATRIMONIO, CUANDO ESE ADULTERIO HAYA SIDO JUDICIALMENTE COMPROBADO;
VI.- EL ATENTADO CONTRA LA VIDA DE ALGUNO DE LOS CASADOS PARA CONTRAER MATRIMONIO CON EL QUE QUEDE LIBRE;
VII.- LA INCAPACIDAD, LA EMBRIAGUEZ HABITUAL Y EL CONSUMO INDEBIDO Y PERSISTENTE DE DROGAS ENERVANTES. PADECER ESTERILIDAD INCURABLE, IMPOTENCIA CRONICA PARA LA COPULA, ALGUNA ENFERMEDAD DE TRANSMISION SEXUAL. ALGUNA ENFERMEDAD CRONICA O INCURABLE QUE SEA ADEMAS CONTAGIOSA O HEREDITARIA, ASI COMO PADECER ALGUNA OTRA ENFERMEDAD QUE HAGA PREVER ALGUN PERJUICIO GRAVE O DEGENERATIVO PARA LOS DESCENDIENTES DEL MATRIMONIO;
VIII.- PADECER TRASTORNO MENTAL PERMANENTE, DECLARADO JUDICIALMENTE; IX.- EL MATRIMONIO SUBSISTENTE CON PERSONA DISTINTA DE AQUELLA CON QUIEN SE PRETENDA CONTRAER.
DE ESTOS IMPEDIMENTOS SOLO SON DISPENSABLES LA FALTA DE EDAD Y EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN LINEA COLATERAL DESIGUAL



domingo, 20 de febrero de 2011

Patrimonio Familiar

Patrimonio Familiar
El patrimonio familiar es una institución jurídica social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia (352 c.c.). Las clases de bienes sobre los que se destina el patrimonio familiar son los siguientes: a) las casas de habitación, b) los predios o parcelas cultivables, c) los establecimientos comerciales e industriales, que sean objeto de explotación familiar. El valor máximo del patrimonio familiar son 100,000 quetzales.
NATURALEZA JURÍDICA: Se trata de una institución eminentemente familiar, sin personalidad jurídica, y ajena a toda idea de copropiedad; basamento económico para satisfacer las necesidades esenciales de una familia
ORIGEN
En el derecho de Roma y durante la República, por patrimonio se entendía el conjunto de bienes pertenecientes al pater familias y que integraban el activo bruto del patrimonio familiar. El progreso jurídico realizado durante el Imperio, con la sucesiva independencia económica de los miembros de la familia, fue originando la escisión del patrimonio de familia y la consiguiente aparición de otros patrimonios
CARACTERÍSTICAS
a)  los bienes constituyentes del patrimonio son indivisibles;
b)  son inalienables (no podrán enajenarse de modo alguno);
c)  son inembargables;
d)  no puede constituirse en fraude de acreedores;
e)  los miembros de la familia beneficiaria quedan obligados a habitar la casa o negocio establecido;
f)  están sujetos o expuestos a expropiación; (356, 357, 358, 366 c.c.)
REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN
Según el art. 361 c.c. se requiere para su constitución: a) la aprobación judicial; y b) su inscripción en el registro de la propiedad. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo referente al patrimonio (362 c.c.)
TERMINACIÓN
Según el art. 363 termina por las siguientes causas:
a)  cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
b)  cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa;
c)  cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
d)  cuando se expropien los bienes que lo forman (366 c.c.)
e)  por vencerse el término por el que fue constituido.(364 y 365 c.c.)
¿Quiénes pueden constituir el patrimonio familiar?
Aquella persona casada o soltera, que tiene familia. A quién se le conoce como Constituyente,
a.        cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad.
b.        Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal.
c.        El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
d.        El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad.
e.        Cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento.
Es preciso dejar aclarado que:
·         Los concubinos constituyen el patrimonio familiar, como solteros, a favor de sus hijos.
·         El usufructuario, el arrendatario, o el concubino no poseen facultades para constituir patrimonio familiar.
·         La posibilidad que los concubinos puedan constituir patrimonio familiar se encuentra excluida, en nuestra legislación.

jueves, 17 de febrero de 2011

Patria Potestad

Patria Potestad
¿Qué es la patria potestad?
Es el conjunto de derechos y obligaciones o deberes que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.
¿Quiénes ejercen la patria potestad?
Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.
Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.
Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420
¿Cuáles son los deberes de quien ejerce la patria potestad?
La madre y el padre tienen obligación de alimentar, educar y tener consigo a las hijas e hijos. Son sus representantes legales y administradores de sus bienes.
¿En qué caso se acaba la patria potestad?
I.- CON LA MUERTE DEL QUE LA EJERCE, SI NO HAY OTRA PERSONA EN QUIEN RECAIGA;
II.- CON LA EMANCIPACION;                  
III.- POR LA MAYOR EDAD DEL HIJO.
¿En qué caso se pierde la patria potestad?
L.- CUANDO EL QUE LA EJERZA SEA CONDENADO EXPRESAMENTE A LA PERDIDA DE ESE DERECHO;
II.- EN LOS CASOS DE DIVORCIO, TENIENDO EN CUENTA LO QUE DISPONE EL ARTICULO 305 DE ESTE CODIGO;
III.- CUANDO POR LAS COSTUMBRES DE LOS PADRES, MALOS TRATAMIENTOS O ABANDONO DE SUS DEBERES, PUDIERA COMPROMETERSE LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, AUN CUANDO ESOS HECHOS NO CAYEREN BAJO LA SANCION DE LA LEY PENAL; Y
IV.- POR LA EXPOSICION QUE EL QUE LA EJERCE HICIERE DEL MENOR DE EDAD O POR QUE LO DEJE ABANDONADO POR MAS DE DOS MESES;
V.- CUANDO EL QUE LA EJERZA SEA CONDENADO POR LA COMISION DE UN DELITO DOLOSO EN EL QUE LA VICTIMA SEA EL MENOR SOBRE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD; Y
VI.- CUANDO EL QUE LA EJERZA INCURRA EN CONDUCTAS DE VIOLENCIA FAMILIAR EN DONDE LA VICTIMA SEA EL MENOR DE EDAD.
¿En qué caso se suspende la patria potestad?
ARTICULO 466 BIS.- LA PATRIA POTESTAD PODRA SER LIMITADA CUANDO EL QUE LA EJERCE INCURRA EN CONDUCTAS DE VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTAS EN EL ARTICULO 347 TER DE ESTE CODIGO, EN CONTRA DE LAS PERSONAS SOBRE LAS CUALES LA EJERZA.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Cuadro comparativo Sujetos que tienen incapacidad

Bachillerato de la universidad autonoma de aguascalientes
Alumno: Jose de jesus jaime proa

ANTES


I.- Los menores de edad; II.- Las personas mayores de edad privados de su inteligencia por locura ideotismo o inbecilidad aun cuando tengan intervalos lucidos. III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir. IV.- Los ebrios consecutidinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.



ACTUAL

Código Civil de Aguascalientes
Artículo 472.- Tienen incapacidad natural y legal: I.- Los menores de edad; II.- Las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos. Por discapacidad intelectual se entenderá privación o disminución de la razón que provoque inseguridad propia o ajena, o impida expresar clara e inequívocamente la voluntad. III.- sordomudos que no saben leer ni escribir; IV.- Los ebrios consuetudinarios, drogadictos o toxicómanos.

miércoles, 9 de febrero de 2011

ATRIBUTOS Y TIPOS DE PERSONAS

Persona es definida como un ser racional y consciente de sí mismo, poseedor de unaidentidad propia.
Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tenerderechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.

La persona natural
La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona física o natural.
Según nuestro Código Civil las personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición"

Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.


Persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos.

Atributos de las personas físicas.

1.-Capacidad; 2.-Estado Civil; 3.-Patrimonio;4.-Nombre;5.-Domicilio;6.-Nacionalidad.

Nombre: En las personas naturales corresponde al conjunto de letras palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas morales normalmente corresponde a la Razón Social.
Capacidad: Entendiéndose estas en las personas naturales como la aptitud legal para adquirir derechos. En las personas jurídicas se refiere a la posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Domicilio: En las personas naturales hace referencia al lugar de permanencia del individuo, En las personas jurídicas al lugar físico donde tiene su administración.
Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con un Estado determinado.
Patrimonio: En las personas naturales son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las jurídicas son los medios que les permiten realizar sus fines.
Estado civil: Único atributo exclusivo de las personas natutales, consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia y respecto de la sociedad.



Atributos de las persona morales.

1.-Capacidad; 2.-Patrimonio ;3.-Denominación o razón social ; 4.-Domicillo; 5.-Nacionalidad.


Capacidad: Entendiéndose estas en las personas naturales como la aptitud legal para adquirir derechos. En las personas jurídicas se refiere a la posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Domicilio: En las personas naturales hace referencia al lugar de permanencia del individuo, En las personas jurídicas al lugar físico donde tiene su administración.
Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con un Estado determinado.
Patrimonio: En las personas naturales son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las jurídicas son los medios que les permiten realizar sus fines.
Denominacion o razon social: 
Sociedades en las que importan las personas, a las sociedades con razon social, se les llama sociedades de personas. Se utiliza cuando en el nombre de una sociedad, se escriben dos o mas nombres de los socios, despues "y cia" o y compañia, seguido de las iniciales del tipo de sociedad. EJEMPLO: sociedad en comandita simple
El nombre seria: Luis Jimenes, Alfonso Rocha y compañia. S en .C






















NORMA JURIDICA

Norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurídica que autoriza la producción normativa de ésta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad.

CARACTERISTICAS

1.- HETERONOMÍA:significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).
2.- BILATERALIDAD: Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo -
atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.

• Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.
3.- EXTERIORIDAD: La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.
4.- COERCIBILIDAD: Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad.
CLASIFICACION
1) De su ámbito ESPACIAL de validez = GENERALES Y LOCALES
2) De su ámbito TEMPORAL de validez = DE VIGENCIA INDETERMINADA Y DE VIGENCIA DETERMINADA
3) De su ámbito PERSONAL de validez =GENERALES O ABSTRACTAS E INDIVIDUALIZADAS
4) De su ámbito MATERIAL de validez = DE DERECHO PRIVADO Y DE DERECHO PUBLICO
1) POR EL ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ:
Se refiere a la extensión territorial en el que rige la norma jurídica.
a) Normas generales: Rigen en todo el territorio nacional
ejemplo: la Constitución.
b) Normas locales: Rigen en una parte del territorio nacional.
Normas estadales, municipales, locales.
Ejemplo: leyes de asociaciones de vecinos,

ordenanzas emanadas del consejo municipal.
1.1) DEL SISTEMA AL QUE PERTENECEN:
c) Normas de Derecho Interno: rigen dentro del Territorio Nacional.
d) Normas de Derecho Externo: Normas de otro país.
e) Normas de Derecho Uniforme: Normas que han sido acogidas por diversos estados
(Derecho Comunitario) través de convenios internacionales.
2) POR EL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ:
se refiere al lapso de tiempo durante el cual la norma estará en vigencia.
a) De vigencia indeterminada: no establece fecha para su culminación.
Ejemplo: Código Civil, Código Penal, Constitución.
b) De vigencia determinada: Cuando se tiene señalado el termino de su duración. Ejemplo: la ley habilitante, la ley de inamovilidad laboral.
3) POR EL ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ:
Están condicionadas por todas las otras normas del sistema jurídico.
a) Generales o Abstractas: Regulan los comportamientos a que se refieren los elementos de su supuesto de hecho.
Pueden ser:
De Derecho General o Común. Ej: la constitución, códigos
De Derecho Especial. Ej: la Lopna, La Ley de Universidades, Etc.
b) Individualizadas:
Carecen de generalidad, se refieren a casos concretos.
Ej: la Sentencia, contratos, etc.
4) POR EL ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ:
es decir por las “materias” que constituye el contenido de las normas.
a) Normas de Derecho Privado: Normas que regulan las relaciones de los particulares entre si y entre estos y el Estado cuando el Estado no hace uso del Ius Imperium.
b) Normas de Derecho Publico: Normas que regulan las organización y autoridad del Estado o regulan las relaciones entre estos y los ciudadanos.


jueves, 27 de enero de 2011

CLASIFICACION DEL DERECHO

Las ideas mas comunes de los jurístas aceptan que existen dos grandes ramas del derecho: Derecho Privado y Derecho Público.
El Derecho Privado es el que concierne a los intereses privados de los individuos particulares, que rige las relaciones de este órden entre ellos.
El

Derecho Público es la rama que se refiere a las normas que rigen el interes del Estado como representante de una Nación, el de la sociedad como tal, y la organización de las cosas públicas.
el Derecho Privado tiene a su vez a los siguientes:
• DERECHO CIVIL.- es la rama del derecho que se ocupa del estudio de las relaciones civiles de los individuos entre sí como particulares, su estado, su capacidad, la organización de la familia, el régimen de los bienes y el estudio de los contratos
• EL DERECHO MERCANTIL.-se ocupa del estudio de las relaciones civiles de los individuos como particulares cuando éstos tienen el carácter de comerciantes o, sin serlo ejecutan actos de comercio.
• DERECHO DEL TRABAJO.- se ocupa de estudiar las relaciones de los individuos particulares, que guardan la situación de ser patrones y trabajadores.
El Derecho Publico tiene las siguientes ramas.
• EL DERECHO CONSTITUCIONAL.- se ocupa de determinar la forma del Estado como representante jurídico de una Nación; así como determinar la extensión de los derechos de esos poderes respecto a los individuos como tales y como ciudadanos.
• EL DERECHO ADMINISTRATIVO.- tiene por objeto la organización y funcionamiento de los poderes públicos, en cuanto constituyen un gobierno o poder ejecutivo y determina la organización y la actividad, a la vez jurídica y técnica de ese poder en su aspecto de administración pública, es decir de poder ejecutivo, asi como la extensión de sus facultades y prerrogativas frente a los particulares.
• DERECHO PENAL.- determina los delitos y las sanciones que deben ponerse a quienes las cometen.
• DERECHO PROCESAL CIVIL.- tiene por objeto la organización de los tribunales civiles, su competencia y su jurisdicción, así como la determinacion de los procedimientos que deben seguirse para hacer efectivos, es decir para realizar los derechos civiles de los particulares, como tales, mediante un procedimiento formal llamado proceso.
• DERECHO PROCESAL PENAL.- tiene por objeto la organización de los tribunales represivos, su competencia y la determinación de los procedimientosque deben seguirse para la averiguación de los delitos y castigo de los responsables de ellos.
• DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.- determina los derechos y los deberes respectivos de los estados en sus relaciones mutuas.
• DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.- tiene como principal objeto la resolución de los conflictos de jurisdicción, aplicables a los actos jurídicos que verifican los individuos de un país con otro.